MESA MARRERO, CAROLINA
La tipificación del contrato de alimentos se ha llevado a cabo por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, regulándose en los arts. 1791 a 1797 CC, si bien se trata de una figura que, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, ya era admitida en la práctica y conocida como contrato vitalicio o contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos. Esta modalidad contractual -tanto si nos referimos al contrato vitalicio como al nuevo contrato de alimentos-, consiste en que una de las partes se obliga a prestar alimentos, asistencia y cuidados a la otra parte durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. La prestación de alimentos así entendida consiste no sólo en la manutención, sino también y principalmente en el aspecto asistencial de ayuda, auxilio y bienestar en sentido amplio. De ahí que el contrato sirva a la persona acreedora para asegurar la cobertura de sus necesidades o en previsión de que la edad o alguna minusvalía le impida valerse por sí misma y atenderse de forma autónoma. En definitiva, se trata de un contrato que se utiliza habitualmente por personas con alguna limitación funcional y, en particular, por las personas con dependencia, como los ancianos.
En el trabajo se estudia el régimen jurídico del contrato de alimentos, analizando los caracteres más destacados del mismo, sus elementos, y prestando especial atención a uno de los aspectos más controvertidos y polémicos de este contrato: el incumplimiento de la prestación alimenticia. En efecto, el incumplimiento ha sido el tema estrella respecto al contrato vitalicio, y por ello se analiza particularmente la jurisprudencia recaída en esta materia con anterioridad a la tipificación del contrato de alimentos, lo que nos ha permitido valorar si los criterios jurisprudenciales mantenidos hasta ese momento coinciden o no con las soluciones previstas hoy en la regulación legal del contrato de alimentos.