LINDE PANIAGUA,ENRIQUE
Desde que se aprobara el Tratado de la Unión Europea, en 1992, nos hemos ido habituando a la provisionalidad del Derecho de la Unión Europea, derivada de las continuas reformas de los tratados y de las sucesivas adhesiones de nuevos Estados a la Unión que han modificado sucesivamente el Derecho originario. En la Unión, comienza a convertirse en costumbre que antes de la entrada en vigor de un nuevo tratado de reforma de los anteriores tratados, o inmediatamente después de la entrada en vigor de un nuevo tratado, se comience a modificar el nuevo tratado. Este ha sido el caso del Tratado de Lisboa cuya reforma se ha iniciado cuando todavía no había transcurrido un año desde su entrada en vigor. Esta circunstancia, junto al torbellino de reformas que sufre el Derecho derivado ha convertido al Derecho de la Unión en un subsector del Derecho de los Estados miembros y lo aleja cada vez más de la concepción tradicional del Derecho internacional dotado de estabilidad.
Es legítimo preguntarse el sentido de dichas reformas, ¿acaso persiguen la ambición de los fundadores de crear una federación de estados europeos como destino final? Sin duda, en la Unión se reconocen desde sus inicios los que pudiéramos denominar indicios federalizantes. Instrumentos jurídicos como el reglamento, o instituciones como el Banco Central Europeo, son propios de los estados federales. Pero, junto a elementos federalizantes se reconocen instituciones y técnicas correspondientes a las organizaciones internacionales convencionales como, por ejemplo, el Consejo Europeo, o las resoluciones y otros actos atípicos dictados por el propio Consejo Europeo, por el Consejo de la Unión, por la Comisión Europea, o por el Parlamento Europeo. Lo supranacional y lo intergubernamental conviven desde los inicios de la construcción europea; así como formas intermedias de ambas concepciones. Esto me ha determinado desde hace algún tiempo a referirme a la Unión Europea como una organización intraestatal, una nueva especie de organización que sería la síntesis de las tendencias intergubernamentales y supranacionales que desde sus inicios conviven en la Unión.
Las causas por las que la Unión ha avanzado hacia la supranacionalidad en unas materias y haya retrocedido en otras, dejando paso a la intergubernamentalidad no responden ni a un plan preconcebido ni a causas fáciles de explicar. Ejemplo de viraje sorprendente desde lo intergubernamental a lo supranacional fue, por ejemplo, la creación de la moneda única. Pues era evidente que se creó una unión monetaria en un espacio económico de los calificados como no óptimos. Pese a lo cual, venciendo resistencias internas y la oposición de las grandes potencias monetarias se acordó sustraer a los Estados miembros una de las potestades que siempre se ha asociado al núcleo central de la soberanía.
La actual edición ha prescindido de dos capítulos que figuraban en la anterior, la Administración y la Financiación de la Unión Europea. No obstante puede seguir considerándose una parte general del Derecho de la Unión Europea